
Ley 3/1995,
de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
NOTA: Son normas básicas, a los efectos de lo previsto
en el artículo 149.1.23. de la Constitución, los artículos y disposiciones coloreados
en azul oscuro.
(artículos 1 a 7,
apartados 1 a 3 y 7 del artículo 8, artículos 10 a 17 y 19 a 25, disposición adicional
primera, apartado 1 de la disposición adicional tercera, disposición transitoria única
y disposiciones finales primera y segunda) |
NOTA: Son normas de aplicación plena en todo el
territorio nacional en virtud de lo dispuesto en los artículos 149.1.6.y 8. de la
Constitución, los artículos y disposiciones coloreados en verde.
(apartados 4, 5 y 6 del
artículo 8 y disposición adicional segunda) |
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Ley 3/1995, de
23 de marzo, de Vías Pecuarias.
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente Ley establece el régimen jurídico de las vías
pecuarias. De este modo, el Estado ejerce la competencia exclusiva que le atribuye el
artículo 149.1.23.ª de la Constitución para dictar la legislación básica sobre esta
materia. Es indudable la importancia económica y social que durante siglos revistió la
trashumancia, de cuya trascendencia es prueba elocuente el apoyo prestado por los monarcas
a esta actividad desde la Baja Edad Media, creando, amparando o fortaleciendo a las
nacientes agrupaciones pastoriles (juntas, ligallos, mestas), que con el tiempo se
erigieron en poderosos gremios -su ejemplo más significativo es el Honrado Concejo de la
Mesta-, a cuyo amparo los ganados aprovechaban pastizales complementarios merced a sus
desplazamientos periódicos por cañadas reales y otras vías pecuarias- todo lo cual hizo
posible en la Edad Moderna el desarrollo de un potente mercado lanero de resonancias
internacionales. Sin embargo, desde comienzos de la Edad Contemporánea se advierte un
declive rápido de la trashumancia -que se agudiza con la abolición de la Mesta (1836) y
con la desamortización comunal (1855)-, y, consiguientemente, un menor uso de las vías
pecuarias, cuya infraestructura soporta un intrusismo creciente. De ahí el paulatino
abandono de la red viaria por las cabañas de largo recorrido y el correlativo empleo del
transporte por ferrocarril y por carretera. Ello no obsta para que, si bien cada vez más
relegada, subsista en nuestros días la trashumancia a pie, en coexistencia con otros
desplazamientos viarios más cortos, ya entre provincias o comarcas colindantes
(trasterminancia), ya entre pastos y rastrojeras de un mismo término municipal. Así
pues, la red de vías pecuarias sigue prestando un servicio a la cabaña ganadera nacional
que se explota en régimen extensivo, con favorables repercusiones para el aprovechamiento
de recursos pastables infrautilizados; para la preservación de razas autóctonas;
también han de ser consideradas las vías pecuarias como auténticos «corredores
ecológicos», esenciales para la migración, la distribución geográfica y el
intercambio genético de las especies silvestres. Finalmente, y atendiendo a una demanda
social creciente, las vías pecuarias pueden constituir un instrumento favorecedor del
contacto del hombre con la naturaleza y de la ordenación del entorno medioambiental. Todo
ello convierte a la red de vías pecuarias -con sus elementos culturales anexos- en un
legado histórico de interés capital, único en Europa, cuya preservación no garantiza
en modo alguno la normativa vigente. En efecto, aunque la Ley 22/1974, de 27 de junio, de
Vías Pecuarias, reconoce la naturaleza demanial de estos bienes, declarando que no son
susceptibles de prescripción ni de enajenación, estima, no obstante, innecesarias o
sobrantes y, por consiguiente, enajenables todas aquellas vías o parte de las mismas que
no se consideren útiles desde la estricta perspectiva del tránsito ganadero o de las
comunicaciones agrarias, perspectiva que su Reglamento de aplicación de 3 de noviembre de
1978, amplía todavía más, hasta llegar a incluir como derechohabientes del dominio
público a los propios intrusos. De ahí la necesidad de dictar una nueva Ley.
Esta Ley se vertebra en cinco Títulos. El Título preliminar,
en el que se recogen las disposiciones generales, define a las vías pecuarias atendiendo
al uso al que tradicionalmente se han hallado adscritas, el tránsito ganadero, sin
perjuicio de los usos compatibles y complementarios de los que se trata en el Título II.
Asimismo, y prosiguiendo con una caracterización jurídica ya centenaria, se establece la
naturaleza demanial de estas vías, cuya titularidad se atribuye a las Comunidades
Autónomas. La actuación de éstas, por su parte, deberá estar orientada hacia la
preservación y adecuación de la red viaria, así como garantizar el uso público de la
misma. Este Título se cierra con una tipología de las vías pecuarias, manteniendo, con
carácter general, la división tripartita tradicional en cañadas, cordeles y veredas,
con las anchuras máximas reconocidas, cuyas denominaciones se declaran compatibles con
aquellas otras que bajo las denominaciones de azagadores, cabañeras, caminos ganaderos,
carreradas, galianas, ramales, traviesas, etc., reciben en castellano y en las demás
lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas correspondientes. El Título I,
denominado «De la creación, determinación y administración de las vías pecuarias»,
se estructura en cuatro capítulos. El primero se ocupa de las potestades administrativas
sobre aquéllas, cuyo ejercicio corresponde a las Comunidades Autónomas: investigación,
clasificación, deslinde, amojonamiento, desafectación y cualesquiera otros actos
relacionados con las mismas; también se prevé la posibilidad de crear, ampliar o
restablecer vías pecuarias, cuyas actuaciones llevan aparejadas la declaración de
utilidad pública a efectos expropiatorios sobre los bienes y derechos afectados. El
capítulo segundo trata de la clasificación, deslinde y amojonamiento de las vías
pecuarias, y establece, como novedad legislativa, que la resolución aprobatoria del
deslinde será título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales
contradictorias con dicho deslinde, así como para la inmatriculación de los bienes de
dominio público deslindados en los casos en que se estime conveniente. El capítulo
tercero versa sobre desafectaciones y modificaciones del trazado de vías pecuarias,
limitando los supuestos de desafectación a aquellas vías o tramos de ellas que no sean
apropiadas para el tránsito ganadero ni sean susceptibles de los usos compatibles y
complementarios a que se hace referencia en el Título II. Las modificaciones del trazado,
en su caso, y previa desafectación, deberán asegurar el mantenimiento de la integridad
superficial y la idoneidad de los itinerarios y de los trazados, a fin de preservar
adecuada y eficazmente el uso público de las vías pecuarias. El capítulo cuarto regula
las ocupaciones temporales y aprovechamientos sobrantes de las vías pecuarias,
limitándose el período de aquéllas a un plazo no superior a diez años, sin perjuicio
de posteriores renovaciones. El Título II, que define los usos compatibles y
complementarios, siempre en relación con el tránsito ganadero, constituye una de las
novedades más significativas de la nueva normativa, por cuanto que pone a las vías
pecuarias al servicio de la cultura y el esparcimiento ciudadano y las convierte en un
instrumento más de la política de conservación de la naturaleza. El Título III
introduce otra novedad legislativa, la creación de la Red Nacional de Vías Pecuarias, en
la que se integran todas las cañadas y aquellas otras vías pecuarias que garanticen la
continuidad de las mismas, siempre que su itinerario discurra entre dos o más Comunidades
Autónomas, así como las vías pecuarias que sirvan de enlace para los desplazamientos
interfronterizos. Los expedientes de desafectación y de expropiación, junto con los
negocios jurídicos de adquisición que afecten a terrenos de vías pecuarias integrados
en la Red Nacional, serán informados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación. El Título IV y último de la Ley se dedica de forma minuciosa a enumerar
las infracciones administrativas y a determinar las respectivas sanciones. Como ya es
habitual en la regulación del dominio público, se establece la obligación del infractor
de reparar el daño causado, con independencia de las sanciones penales o administrativas
que en cada caso procedan.
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y definición.
1. Es objeto de la presente Ley, conforme
a lo dispuesto en el artículo 149.1.23. de la Constitución, el establecimiento de la
normativa básica aplicable a las vías pecuarias.
2. Se entiende por vías pecuarias las
rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el
tránsito ganadero.
3. Asimismo, las vías pecuarias podrán
ser destinadas a otros usos compatibles y complementarios en términos acordes con su
naturaleza y sus fines, dando prioridad al tránsito ganadero y otros usos rurales, e
inspirándose en el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, al paisaje y al
patrimonio natural y cultural.
Artículo 2. Naturaleza jurídica
de las vías pecuarias.
Las vías pecuarias son bienes de dominio
público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles
e inembargables.
Artículo 3. Fines.
1. La actuación de las Comunidades
Autónomas sobre las vías pecuarias perseguirá los siguientes fines:
a. Regular el uso
de las vías pecuarias de acuerdo con la normativa básica estatal.
b. Ejercer las
potestades administrativas en defensa de la integridad de las vías pecuarias.
c. Garantizar el
uso público de las mismas tanto cuando sirvan para facilitar el tránsito ganadero como
cuando se adscriban a otros usos compatibles o complementarios.
d. Asegurar la
adecuada conservación de las vías pecuarias, así como de otros elementos ambientales o
culturalmente valiosos, directamente vinculados a ellas, mediante la adopción de las
medidas de protección y restauración necesarias.
2. Con el fin de cooperar con las
Comunidades Autónomas en el aseguramiento de la integridad y adecuada conservación del
dominio público de las vías pecuarias, el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación podrá instrumentar ayudas económicas y prestar asistencia técnica para la
realización de cuantas acciones redunden en la consecución de dicha finalidad.
Artículo 4. Tipos de vías
pecuarias.
1. Las vías pecuarias se denominan, con
carácter general: cañadas, cordeles y veredas.
a. Las cañadas son
aquellas vías cuya anchura no exceda de los 75 metros.
b. Son cordeles,
cuando su anchura no sobrepase los 37,5 metros.
c. Veredas
son las vías que tienen una anchura no superior a los 20 metros.
2. Dichas denominaciones son compatibles
con otras de índole consuetudinaria, tales como azagadores, cabañeras, caminos
ganaderos, carreradas, galianas, ramales, traviesas y otras que reciban en las demás
lenguas españolas oficiales.
3. Los abrevaderos, descansaderos, majadas y
demás lugares asociados al tránsito ganadero tendrán la superficie que determine el
acto administrativo de clasificación de vías pecuarias. Asimismo, la anchura de las
coladas será determinada por dicho acto de clasificación.
TÍTULO I.
DE LA CREACIÓN,
DETERMINACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LAS VÍAS PECUARIAS
CAPÍTULO I.
POTESTADES
ADMINISTRATIVAS SOBRE LAS VÍAS PECUARIAS
Artículo 5. Conservación y
defensa de las vías pecuarias.
Corresponde a las Comunidades Autónomas,
respecto de las vías pecuarias:
a. El derecho y el
deber de investigar la situación de los terrenos que se presuman pertenecientes a las
vías pecuarias.
b. La
clasificación.
c. El
deslinde.
d. El
amojonamiento.
e. La
desafectación.
f.
Cualesquiera otros actos relacionados con las mismas.
Artículo 6. Creación,
ampliación y restablecimiento.
La creación, ampliación y
restablecimiento de las vías pecuarias corresponde a las Comunidades Autónomas en sus
respectivos ámbitos territoriales. Dichas actuaciones llevan aparejadas la declaración
de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados.
CAPÍTULO II.
CLASIFICACIÓN, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
Artículo 7. Acto de
clasificación.
La clasificación es el acto
administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia,
anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.
Artículo 8. Deslinde.
1. El deslinde es el acto administrativo
por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo
establecido en el acto de la clasificación.
2. El expediente de deslinde incluirá
necesariamente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias.
3. El deslinde aprobado declara la
posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al
amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer
frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.
4. La resolución de aprobación del
deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se
determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con
el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma
proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime
conveniente.
En todo caso, quienes se consideren
afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que
estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la
correspondiente reclamación judicial.
5. Cuando los interesados en un
expediente de deslinde aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre
terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, el órgano que tramite
dicho expediente lo pondrá en conocimiento del Registrador a fin de que por éste se
practique la anotación marginal preventiva de esa circunstancia.
6. Las acciones civiles sobre derechos
relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado prescriben a los cinco
años, computados a partir de la fecha de la aprobación del deslinde.
7. En el procedimiento se dará audiencia
al Ayuntamiento correspondiente, a los propietarios colindantes, previa notificación, y a
las organizaciones o colectivos interesados cuyo fin sea la defensa del medio ambiente.
Artículo 9. Amojonamiento.
El amojonamiento es el procedimiento administrativo en virtud
del cual, una vez aprobado el deslinde, se determinan los límites de la vía pecuaria y
se señalizan con carácter permanente sobre el terreno.
CAPÍTULO
III.
DESAFECTACIONES Y MODIFICACIONES DEL TRAZADO
Artículo 10. Desafectación.
Las Comunidades Autónomas, en el
ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 5, apartado e), podrán desafectar
del dominio público los terrenos de vías pecuarias que no sean adecuados para el
tránsito del ganado ni sean susceptibles de los usos compatibles y complementarios a que
se refiere el Título II de esta Ley.
Los terrenos ya desafectados o que en lo
sucesivo se desafecten tienen la condición de bienes patrimoniales de las Comunidades
Autónomas y en su destino prevalecerá el interés público o social.
Artículo 11. Modificaciones del
trazado.
1. Por razones de interés público y,
excepcionalmente y de forma motivada, por interés particular, previa desafectación, se
podrá variar o desviar el trazado de una vía pecuaria, siempre que se asegure el
mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y de los
trazados, junto con la continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles
y complementarios con aquél.
2. La modificación del trazado se
someterá a consulta previa de las Corporaciones locales, de las Cámaras Agrarias, de las
organizaciones profesionales agrarias afectadas y de aquellas organizaciones o colectivos
cuyo fin sea la defensa del medio ambiente.
La modificación del trazado se someterá
a información pública por espacio de un mes.
Artículo 12. Modificaciones del
trazado como consecuencia de una nueva ordenación territorial.
En las zonas objeto de cualquier forma de
ordenación territorial, el nuevo trazado que, en su caso, haya de realizarse, deberá
asegurar con carácter previo el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad
de los itinerarios y la continuidad de los trazados, junto con la del tránsito ganadero,
así como los demás usos compatibles y complementarios de aquél.
Artículo 13. Modificaciones por
la realización de obras públicas sobre terrenos de vías pecuarias.
1. Cuando se proyecte una obra pública
sobre el terreno por el que discurra una vía pecuaria, la Administración actuante
deberá asegurar que el trazado alternativo de la vía pecuaria garantice el mantenimiento
de sus características y la continuidad del tránsito ganadero y de su itinerario, así
como los demás usos compatibles y complementarios de aquél.
2. En los cruces de las vías pecuarias con
líneas férreas o carreteras se deberán habilitar suficientes pasos al mismo o distinto
nivel que garanticen el tránsito en condiciones de rapidez y comodidad para los ganados.
CAPÍTULO
IV.
OCUPACIONES Y APROVECHAMIENTOS EN LAS VÍAS PECUARIAS
Artículo 14. Ocupaciones
temporales.
Por razones de interés público y,
excepcionalmente y de forma motivada, por razones de interés particular, se podrán
autorizar ocupaciones de carácter temporal, siempre que tales ocupaciones no alteren el
tránsito ganadero, ni impidan los demás usos compatibles o complementarios con aquél.
En cualquier caso, dichas ocupaciones no
podrán tener una duración superior a los diez años, sin perjuicio de su ulterior
renovación. Serán sometidas a información pública por espacio de un mes y habrán de
contar con el informe del Ayuntamiento en cuyo término radiquen.
Artículo 15. Aprovechamientos
sobrantes.
1. Los frutos y productos no utilizados
por el ganado en el normal tránsito ganadero podrán ser objeto de aprovechamiento.
2. Los aprovechamientos tendrán
carácter temporal y plazo no superior a diez años. Su otorgamiento se realizará con
sometimiento a los principios de publicidad y concurrencia. Los aprovechamientos podrán
ser revisados:
a. Cuando se hayan
modificado los supuestos determinantes de su otorgamiento.
b. En caso de fuerza
mayor a petición de los beneficiarios.
3. El importe del precio público que se
perciba, en su caso, por los frutos y aprovechamientos de las vías pecuarias se
destinará a la conservación, vigilancia y la mejora de las mismas.
TÍTULO II.
DE LOS USOS COMPATIBLES Y COMPLEMENTARIOS DE LAS VÍAS PECUARIAS
Artículo 16. Usos compatibles.
1. Se consideran compatibles con la
actividad pecuaria los usos tradicionales que, siendo de carácter agrícola y no teniendo
la naturaleza jurídica de la ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito
ganadero.
Las comunicaciones rurales y, en
particular, el desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola deberán respetar la
prioridad del paso de los ganados, evitando el desvío de éstos o la interrupción
prolongada de su marcha. Con carácter excepcional y para uso específico y concreto, las
Comunidades Autónomas podrán autorizar la circulación de vehículos motorizados que no
sean de carácter agrícola, quedando excluidas de dicha autorización las vías pecuarias
en el momento de transitar el ganado y aquellas otras que revistan interés ecológico y
cultural.
2. Serán también compatibles las
plantaciones lineales, cortavientos u ornamentales, cuando permitan el tránsito normal de
los ganados.
Artículo 17. Usos
complementarios.
1. Se consideran usos complementarios de
las vías pecuarias el paseo, la práctica del senderismo, la cabalgada y otras formas de
desplazamiento deportivo sobre vehículos no motorizados siempre que respeten la prioridad
del tránsito ganadero.
2. Podrán establecerse sobre terrenos de
vías pecuarias instalaciones desmontables que sean necesarias para el ejercicio de estas
actividades conforme a lo establecido en el artículo 14.
Para ello será preciso informe del
Ayuntamiento y autorización de la Comunidad Autónoma.
3. Cuando algunos usos en terrenos de
vías pecuarias puedan suponer incompatibilidad con la protección de ecosistemas
sensibles, masas forestales con alto riesgo de incendio, especies protegidas y prácticas
deportivas tradicionales, las Administraciones competentes podrán establecer determinadas
restricciones temporales a los usos complementarios.
TÍTULO III.
RED NACIONAL DE VÍAS PECUARIAS
Artículo 18. Red Nacional de Vías Pecuarias.
1. Se crea la Red Nacional de Vías Pecuarias, en la que se
integran todas las cañadas y aquellas otras vías pecuarias que garanticen la continuidad
de las mismas, siempre que su itinerario discurra entre dos o más Comunidades Autónomas
y también las vías pecuarias que sirvan de enlace para los desplazamientos ganaderos de
carácter interfronterizo.
2. Podrán incorporarse a la Red Nacional, a petición de las
Comunidades Autónomas, otras vías pecuarias que, discurriendo por sus territorios
respectivos, estén comunicadas con dicha Red.
3. Los expedientes de desafectación y de expropiación, junto
con los negocios jurídicos de adquisición que afecten a terrenos de las vías pecuarias
integradas en la Red Nacional, son competencia de las Comunidades Autónomas, previo
informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
4. Las resoluciones aprobatorias del deslinde de vías
pecuarias que, de conformidad con el apartado 1 de este artículo, deban integrarse en la
Red, harán constar esta circunstancia. La señalización de las mismas reflejará
necesariamente su integración en la Red Nacional.
5. La clasificación y demás actos administrativos
posteriores, que afecten a las vías pecuarias integradas en la Red Nacional, se
incorporarán al Fondo Documental de Vías Pecuarias del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación. A estos efectos las Comunidades Autónomas facilitarán a dicho Fondo
información suficiente relativa a dichos actos.
TÍTULO IV.
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 19. Disposiciones
generales.
1. Las acciones u omisiones que infrinjan
lo previsto en la presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa,
sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir
los responsables.
2. Cuando no sea posible determinar el
grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la
realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del
derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquél o aquéllos que
hubieran afrontado las responsabilidades.
3. En ningún caso se producirá una
doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos
protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de
otros hechos o infracciones concurrentes.
Artículo 20. Reparación de
daños.
1. Sin perjuicio de las sanciones penales
o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño
causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la
restauración de la vía pecuaria al ser y estado previos al hecho de cometerse la
agresión.
En el caso de que no se pueda restaurar
el daño en el mismo lugar deberá recuperarse en otro espacio donde cumpla la finalidad
de la vía pecuaria.
2. Asimismo, la Administración de la
Comunidad Autónoma podrá subsidiariamente proceder a la reparación por cuenta del
infractor y a costa del mismo. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños
y perjuicios ocasionados en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución
correspondiente.
3. Con independencia de las que puedan
corresponder en concepto de sanción, el órgano sancionador podrá acordar la imposición
de multas coercitivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, una
vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía
de cada una de dichas multas no superará el 20% de la multa fijada por la infracción
correspondiente.
Artículo 21. Clasificación de
infracciones.
1. Las infracciones se clasificarán en
muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves:
a. La alteración
de hitos, mojones o indicadores de cualquier clase, destinados al señalamiento de los
límites de las vías pecuarias.
b. La edificación
o ejecución no autorizada de cualquier tipo de obras en terrenos de vías pecuarias.
c. La
instalación de obstáculos o la realización de cualquier tipo de acto que impida
totalmente el tránsito de ganado o previsto para los demás usos compatibles o
complementarios.
d. Las acciones u
omisiones que causen daño o menoscabo en las vías pecuarias o impidan su uso, así como
la ocupación de las mismas sin el debido título administrativo.
3. Son infracciones graves:
a. La roturación o
plantación no autorizada que se realice en cualquier vía pecuaria.
b. La realización
de vertidos o el derrame de residuos en el ámbito delimitado de una vía pecuaria.
c. La corta o
tala no autorizada de los árboles existentes en las vías pecuarias.
d. El
aprovechamiento no autorizado de los frutos o productos de las vías pecuarias no
utilizables por el ganado.
e. La realización
de obras o instalaciones no autorizadas de naturaleza provisional en las vías pecuarias.
f. La
obstrucción del ejercicio de las funciones de policía, inspección o vigilancia
previstas en la presente Ley.
g. Haber sido
sancionado, por resolución firme, por la comisión de dos faltas leves en un período de
seis meses.
4. Son infracciones leves:
a. Las acciones u
omisiones que causen daño o menoscabo en las vías pecuarias, sin que impidan el
tránsito de ganado o demás usos compatibles o complementarios.
b. El
incumplimiento de las condiciones establecidas en los correspondientes títulos
administrativos.
c. El
incumplimiento total o parcial de las prohibiciones establecidas en la presente Ley y la
omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a ellas.
Artículo 22. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en el
artículo 21 serán sancionadas con las siguientes multas:
a. Infracciones
leves, multa de 10.000 a 100.000 pesetas.
b. Infracciones
graves, multa de 100.001 a 5.000.000 de pesetas.
c. Infracciones
muy graves, multa de 5.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
2. Las sanciones se impondrán atendiendo
a su repercusión o su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y
bienes, así como al impacto ambiental y a las circunstancias del responsable, su grado de
culpa, reincidencia, participación y beneficios que hubiesen obtenido y demás criterios
previstos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Las sanciones impuestas por
infracciones muy graves, una vez firmes, serán publicadas en la forma que se determine
reglamentariamente.
Artículo 23. Responsabilidad
penal.
Cuando la infracción pudiera ser
constitutiva de delito o falta, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal,
suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad
judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso.
La sanción penal excluirá la
imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie la identidad del
sujeto, del hecho y del fundamento. De no haberse estimado la existencia de delito o
falta, el órgano competente continuará, en su caso, el expediente sancionador teniendo
en cuenta los hechos declarados probados en la resolución firme del órgano judicial
competente.
Artículo 24. Prescripción de
infracciones y sanciones.
1. Las infracciones administrativas
contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán: en el plazo de cinco años las muy
graves, en el de tres años las graves y en el de un año las leves.
2. Las sanciones impuestas por la
comisión de faltas muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas
por faltas graves o leves lo harán a los dos años o al año, respectivamente.
El plazo de prescripción de las
infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido
o desde el día en que finalice la acción.
Artículo 25. Competencia
sancionadora.
Las Comunidades Autónomas serán
competentes para instruir y resolver los expedientes sancionadores, así como para adoptar
las medidas cautelares o provisionales destinadas a asegurar la eficacia de la resolución
final que pudiera recaer.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA.
Clasificación urgente de las
vías pecuarias no clasificadas.
Las vías pecuarias no clasificadas conservan
su condición originaria y deberán ser objeto de clasificación con carácter de
urgencia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Régimen arancelario de las inscripciones de vías
pecuarias en el Registro de la Propiedad.
El régimen arancelario de las inscripciones que se practiquen
en los Registros de la Propiedad de los bienes de dominio público a que se refiere esta
Ley será determinado por Real Decreto, atendiendo al costo del servicio registral.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Régimen de las vías pecuarias que atraviesan las
Reservas Naturales y los Parques.
1. El uso que se dé a las vías
pecuarias o a los tramos de las mismas que atraviesen el terreno ocupado por un Parque o
una Reserva Natural estará determinado por el Plan de Ordenación de los Recursos
Naturales y, además, en el caso de los Parques, por el Plan Rector de uso y gestión,
aunque siempre se asegurará el mantenimiento de la integridad superficial de las vías,
la idoneidad de los itinerarios, de los trazados, junto con la continuidad del tránsito
ganadero y de los demás usos compatibles y complementarios de aquél.
2. Lo establecido en el apartado anterior será también
aplicable a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y a los Planes de uso y
gestión de los Parques Nacionales incluidos en la Red Estatal.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.
Las clasificaciones, deslindes, amojonamientos,
expedientes sancionadores, expedientes de innecesariedad, enajenaciones, ocupaciones
temporales y aprovechamientos que se encontraren en tramitación a la entrada en vigor de
la presente Ley, se ajustarán a la normativa básica y requisitos establecidos en la
misma.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Queda derogada la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías
Pecuarias, y el Real Decreto 2876/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de las Vías Pecuarias, así como cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Aplicación de la Ley.
Son normas básicas, a los efectos de lo
previsto en el artículo 149.1.23. de la Constitución, los siguientes artículos y
disposiciones: artículos 1 a 7, apartados 1 a 3 y 7 del artículo 8, artículos 10 a 17 y
19 a 25, disposición adicional primera, apartado 1 de la disposición adicional tercera,
disposición transitoria única y disposiciones finales primera y segunda.
Son normas de aplicación plena en todo el
territorio nacional en virtud de lo dispuesto en los artículos 149.1.6.y 8. de la
Constitución los siguientes artículos y disposiciones: apartados 4, 5 y 6 del artículo
8 y disposición adicional segunda.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
En todo lo no previsto en el Título IV de la
presente Ley será de aplicación el Título IX de la Ley 30/1992.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
Desarrollo de la Ley.
Corresponde al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, en el
ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones que sean precisas para
el desarrollo de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.
Actualización de las sanciones.
El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la
cuantía de las multas establecidas en esta Ley de acuerdo con las variaciones que
experimente el índice de precios al consumo.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.
Entrada en vigor de la Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que
guarden y hagan guardar esta Ley.
- Juan Carlos Rey. -
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez |